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Patagonia, Tierra del Fuego, y item7
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Capítulo 2

El Ferrocarril Central del Chubut

Guía al sitio

Páginas fundamentales

La colonia galesa

Construcción

Locomotoras

Material rodante

Los extensiones

Operaciones

Reliquias sobrevivientes

Apéndices

1 Resoluciones de congreso

2 Cartas antiguas de FC

3 Cartas telegramas

4 Empleados en 1890

5 Más fotos

6 Detalles de la línea

7 Detalles de las máquinas

8 Notas informativas para el gerente nuevo

9 Reglamento de pasajeros

10 Informe sobre una extension

FERROCARRILES
FERROCARRILES EN EL CONO SUR

Capítulo 2 Apéndice 9

Reglamento de Pasajeros, 1890

Nota al Lector — recuerde que este reglamento fue escrito en 1890, en cual época la ortografía castellana no era igual a la del presente.

Boletos y Multas
Art. 1°.—Todo pasajero debe munirse de su boleto y no se admite á nadie tomar asiento en ningun coche sin haber préviamente llenado este requisito. El pasajero que, á pedido del Guarda-tren no pueda exhibir su boleto, incurrirá en la multa de $ 0.50 m/n, cuya suma se pagará al Guarda-tren, entregando éste un recibo. Él pasajero tendrá que bajar en la primera Estacion y munirse de boletos del punto de la salida hasta su destino. Los pasajeros que hayan comprado boletos de segunda clase, podrían viajar en coche de primera, pagando la diferencia en precio que hubiese desde la Estacion en donde tomaron sus boletos.

Clase y éntrega de boletos
Art. 2°.—Los boletos ordinarios que se espenden á los pasajeros, especificarán la clase de coche en que viajarán estos, y el destino hasta donde han pagado el pasaje; dichos boletos tienen que ser presentados, ó entregados por los pasajeros, cuando sean pedidos por el Guarda-tren ú otro empleado de la compañía debidamente autorizado para hacerlo.

Ñ inos
Art. 3°.—Los niños menores de tres años no pagarán pasaje; los que pasen de esa edad y no tengan diez años, pagarán medio pasaje.

Valor justo de Boleto
Art. 4°.—Para evitar la confusion y la demora que ocasiona el tener que recibir cambio, se ruega á los pasajeros se presenten en las boleterías con el valor justo de los boletos que intenten comprar.

Reclamos por Cambios
Art. 5°.—Se recomienda á los pasajeros examinen sus boletos y cambio antes de retirarse de la Boletería, pues de lo contrario no se reconocerá reclamo alguno.

Boletos intransferibles, etc.
Art. 6°.—Los boletos ordinarios son válidos solamente para la Estacion para el cual han sido tomados, y son intransferibles. Las personas que paren en las Estaciones intermedarias, entregarán sus boletos y perderán su derecho al resto del viaje. Los boletos espendidos á tarifa especial son válidos solamente para las Estaciones indicadas, y si los pasajeros bajan en una Estacion intermedia tendrán que entregar su boleto y pagar la tarifa ordinaria menos el importe del boleto entregado si hubiere diferencia en la tarifa.

Boletos de ida y vuelta
Art. 7°.—Los boletos servirán solamente para el tren cual son espedidos, con excepcion de los de ida y vuelta, los cuales serán válidos por tres dias, incluso el de su fecha, contando indistintamente los Domingos, dias feriados y de trabajo, y cuando hubiere dos dias feriados seguidos, los boletos valdrán por cuatro dias.

Pasajeros que pasan mas alla de la Estacion indicado en su boleto.
Art. 8°.—Si un pasajero pasase mas adelante del punto indicado en su boleto, tendrá que pagar el importe que corresponda por la parte del viaje para la cual no tuviera boleto, y $ 0.50 m/n de multa, á menos que haya comunicado al Guarda-tren, antes de llegar al punto para donde tenga boleto, su intencion de continuar el viaje, en cuyo caso pagará solamente por la parte del viaje por la cual no tuviera boleto, sin multa.

Horas de cerrar Boleterías
Art.  9°.—En las Estaciones de salida, se cerarrán las boleterías dos minutos antes de la hora publicada para la salida de los trenes, y en las de tránsito se cerarrán el llegar del tren á la Estacion, y el pasajero que subiese al tren sin boleto correspondiente pagará su pasaje con la multa establecida en el articulo 1°.

Dementes y enfermos graves
Art.  10.—Los dementes y enfermos graves solo podrán ser conducidos en compartimento especial; debiendo abonar el número de boletos correspondientes, será necesario, pues, avisar al Jefe de Estacion, con dos dias de anticipacion, por los menos presentándole el certificado de un médico legalmente conocido, al efecto de que la enfermedad de que padece el enfermo no es contagiosa, pues si lo fuere, de ningun modo puede viajar por el tren.

Coches reservados
Art.  11.—Coches reservados se deben pedir al Jefe de la Estacion, con dos dias de anticipacion, y se concedrá solamente cuando convenga á la Compañia, pagando el interesado, al tiempo de hacer el pedido, el importe de los asientos que contenga el coche, con un descuento de 25 % sobre dicha suma.

Pasajeros que destruyesen propiedad de la Compañia
Art.  12.—Cualquier pasajero que dañase, destruyese, ó hiciese uso de medios que puede perjudicar cosas pertenecientes á la Compañia será detenido hasta que se haya pagado el valor del perjuicio causado, y en su defecto el Jefe de Estacion lo pondrá á dispocision de la policia más inmediata, deteniendo su equipaje hasta que se haya hecho efectivo el pago exijido.

Expulsion de los que faltan el decoro debido
Art. 13.—Los empleados de la Compañia, por sí, ó á pedido de los pasajeros, harán bajar á cualquier pasajero ú otra persona que, por su mala comportacion ofendiese al decoro debido; y, en caso que dicha persona rehusase salir del coche ó terrenos de La Empresa, será expulsado por la fuerza é inmediatamente entregado á la policia.

Pasajeros con armas, embriagados etc.
Art.  14.—No se permitirá la entrada en los coches á ninguna persona en estado de embriaguez, ni á los que llevan armas de fuego cargadas, paquetes ó bultos de cualquier clase, que, por su forma, volúmen ó mal olor puedan incomodar á los demás pasajeros: ni se permitirá á las personas que llevan armas de fuego quedarse en las plataformas de las Estaciones, hasta que hayan probado que dichas armas no están cargadas.

Trasladarse de un coche á otro etc.
Art.  15.—Es estrictamente prohibido el subir al coche, bajar de él, pararse en los balcones ó trasladarse de un coche á otro estando el tren en movimiento.

Prohibicion de fumar
Art.  16.—Queda el Guarda-tren autorizado para impedir á peticion de cualquier pasajero, que se fume en los coches; salvo en aquellos destinados al efecto.

Estorbo á los empleados en sus deberes
Art.  17.—Las personas que maliciosamente estorben ó impidan á los empleados de la Compañia en el cumplimiento de sus deberes, serán castigados según la ley.

Insolencia por parte de los empleados
Art.  18.—La Administracion ruega á los pasajeros denuncien, por escrito, dirigiéndose al Gerente, cualquier caso de grosería ó falta de respecto de parte de los empleados de la Empresa.

Perros
Art.  19.—Solamente podrán llevar perros los pasajeros de 2a clase, abonando la tarifa correspondiente, y estando los animales bajo la custodia y responsabilidad de sus maletas, sombrereras, sacos de noches, monturas, catres y en general los efectos personales de los pasajeros. Toda otra clase de bultos se transportarán como encomiendas ó carga, según convenga.

Equipaje gratis etc.
Art.  24.—A cada pasajero con boleto ordinario ó de abono le será permitido llevar 50 kilógramos de equipaje gratis. Para justificar su derecho á esta concesion, el pasajero debe mostrar su boleto al Jefe de las encomiendas, é ir en el mismo tren en que despache su equipaje, sin cuyo requisito no se le hará dicha concesion. Todo peso en exceso de lo estipulado, será cobrado según tarifa.

Flete adelantado
Art.  25.—El flete por exceso de equipaje debe ser pagado anticipadamente, pero se reserva el derecho de revisar los equipajes y cobrar por el exceso que hubiere en la Estacion donde se entrega.

Recepcion de equipaje
Art.  26.—Todo equipaje de pasajeros por esta línea debe estar en la Estacion á lo menos diez minutos antes de la hora publicada para la salida del tren, de lo contrario no será despachado sinó en el próximo tren. El equipaje para las Estaciones de las otras líneas debe llegar 30 minutos antes.

Rótulos puestos por pasajeros
Art.  27.—Para la seguridad de sus equipajes, es necesario que los pasajeros rotulen cada bulto con el nombre del dueño y el destino donde vá, y tambien deben sacar todo rótulo viejo.

Rótulos puestos por los empleados
Art. 28.—En todo caso el equipaje será rotulado y numerado por los empleados de la Compañia, y los correspondientes contra-rótulos ó duplicados serán entregados al pasajero; llegados á su destino, el pasajero debe entregar dichos duplicados al Jefe de la Estacion, y todo equipaje que lleve número ó números correspondientes, le será entregado oportunamente.

Artículos prohibidos á llevarse
Art.  29.—No se permitirá que nadie lleve aguardiente, agua fuerte, vitriolo, ácidos, pólvora, fósforos ú otro artículo de naturaleza peligrosa, por tren de pasajeros; y la Compañia puede rechazar cualquier bulto que sospeche contenga artículos de tal naturaleza.

Responsabilidad de la Compañia por equipaje
Art.  30.—La Compañia no responderá por ningun equipaje que no esté rotulado con el nombre y destino del pasajero, ó que no fuese reclamado dentro de treinta minutos despues de la llegada del tren á su destino, y se depositará cualquier bulto de equipaje asi dejado, en los depósitos de la Empresa, cobrándose almacenaje á razon de diez centavos moneda nacional por cada 10 kilógramos ó bulto por dia, hasta que fuese reclamado.

Peso de equipaje
Art.  31.—El peso de todo equipaje será calculado for 5 kilógramos, según la tarifa. Toda fraccion de 5 kilógramos será cobrada como peso íntegro.

Responsabilidad por equipaje depositado
Art. 32.—En caso que no se reclame algun equipaje, se pondrá en conocimiento del público, por medio de avisos insertos en dos ó mas periódicos, por tres veces, con intérvalo de un mes entre una y otra insercion. Si nadie se presentase á reclamar los objetos dentro de un año contado desde el último aviso, ellos se pondrán a disposicion del Juez de la Seccion respectiva para que proceda á sus venta en remate público. El producto de estas ventas será destinado al fomento de la instrucción primaria deducidos los gastos ocasionados.

Equipaje depositado
Art.  33.—Si algun pasajero quisiera dejar su equipaje depositad en una Estacion, puede hacerlo bajo su propia responsabilidad, y pagando almacenaje según el artículo 30.

Responsabilidad por contenido de equipajes
Art.  34.—La Compañia no responderá por ningun bulto que lleven los pasajeros consigo, ni por alhajas, piedras, cheques ú otros documentos ó valores que contengan los equipajes, ni por una suma mayor de veinte nacionales por cada bulto estraviado cuyo contenido se ignora.

Encomiendas

Marcas de encomiendas
Art.  35.—La Compañia no responderá por encomiendas ni por efectos de ninguna clase que no fuesen debidamente marcados con el nombre y la direccion del consignatario, y no se reciben bultos en mal estado ó cuyo embalaje seas insuficiente.

Recepcion de encomiendas
Art. 36.—Toda encomienda para esta línea debe entregarse en a Estacion á lo menos 20 minutos antes la hora publicada para la salida del tren, de lo contrario podrá ser retenida hasta el siguiente tren; y para las otras líneas debe entregarse en la Estacion á lo menos 30 minutos antes de la hora mencionada y no se despacha sin cobrar el importe según el artículo 25.

Bultos pesados y voluminosos, muebles, etc.
Art. 37.—Los muebles armados, los instrumentos de música, las plantas y todo bulto voluminoso, pagarán por el doble de su peso actual ó por medida, según convenga, considerando la Empresa un metro cúbico igual a 400 kilógramos y un pié cúbico á 12 kilos; no se recibe bultos mas de 250 kilógramos cada uno, excepto pianos.

Aves y animales vivos
Art.  38.—Las aves domésticas ú otros animales vivos de cualquiera clase, como tambien los artículos por su naturaleza se deterioran en poco tiempo, pagarán flete adelantado, y deben ser reclamados dentro de 2 horas despues de la llegada del tren. La Compañia no responderá por pérdidas causadas por la muerte de dichas aves ó animales.

Entrega de aves, etc.
Art.  39.—Las aves ó animales que no fuesen reclamados en el término arriba indicado, serán mantenidos durante dos dias á espensas del consignatario, despues de cuyo tiempo serán vendidos por la Compañia para sufragar los gastos ocasionados.

Animales muertos, carne, caza, etc.
Art.  40.—El flete por animales muertos, carne fresca, y caza, como tambien por la fruta, las legumbres, la manteca, huevos, los bultos vacíos, etc., se pagará adelantado según la tarifa de encomiendas. En caso de no ser reclamada dentro de dos horas despues de la llegada del tren, la carne ú otra cosa, podrá ser vendida á la mas alta postura, y el producto líquido, en tal caso, se parara al consignatario, despues de deducirse todo gasto que hubiese sido ocasionado.

Trenes espresos
Art. 41.—La Compañia no despachará encomiendas en los trenes espresos ó especiales, ni se compromete á despachar lotes grandes en un solo tren, y la recepcion ó entrega se hará por dia solamente.

Mínimum cobrado ps. 0.20 m/n, etc.
Art. 42.—Todas las demas encomiendas serán despachadas según tarifa, pero en ningun caso se cobrará mènos de $ 0,20 m/n, y la Compañia tendra el derecho de exigir que se pague el flete adelantado por cualquier bulto cuyo valor no exceda del doble del flete cobrado y se reserva el derecho de verificar y rectificar el importe cobrado antes de entregarlas.

Responsabilidad por averias ó perdida de muebles, etc.
Art. 43.—La Compañia no responderá por averia, rotura ó perdida de los muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, huevos, animales, aves ó pescados muertos ó vivos, cristalería loza ó mármol, ni por cualquiera rotura, pérdida en el peso, derrame, merma, ó perjuicio de cualquiera clase en el contenido de cualquier bulto, á no ser que muestren señas indudables de haber sido abiertos, ó maltratados mientras permanecieron en el poder de la Empresa.

Aseguracion de encomiendas
Art.  44.—Toda encomienda cuyo valor no exceda de $ 200 m/n podrá asegurarse contra estravio ó rotura, mediante el abono del uno por ciento sobre el valor declarado, ademas del correspondiente flete, recibiendo el interesado una papeleta ó guía en que conste la suma pagada, y la encomienda no será entregada en la Estacion de su destino, sino al portador de dicha papeleta. La Compañia se reserva el derecho de postergar la recepcion de valores en caso que le convenga.

Esceso de valor de pesos 200 m/n
Art. 45.—Las encomiendas que excedieren del valor de $ 200 m/n solo se remitirán prévia intervencion de la Administracion.

Almecenaje de encomiendas
Art. 46.—Las encomiendas aseguradas debéran [sic] ser retiradas por los interesados dentro del término de 48 horas despues de haber llegado á su destino. Se conceden 24 horas para que sean retiradas las encomiendas no aseguradas: despues de cuyo plazo unas y otras pagarán almacenaje á razon de $ 0.10 m/n por dia, por cada 10 kilógramos ó bulto y con excepcion de los espresados en los artículos 38, 39 y 40.

Artículos cuyo flete se rehuse pagar
Art.  47.—Los artículos cuyo flete y gastos rehusase pagar el dueño, ó consignatario, se venderán en remate público para reembolsar la Empresa.

Derecho de verificar el contenido de encomiendas
Art.  48.—El encargado de la Oficina de encomiendas, tendrá el derecho de verificar que los efectos sean los que se declaren, siempre que lo crea conveniente.

Daño ó extravío de encomiendas
Art.  49.—En caso de daño ó extravío de encomiendas, los interesados deben comunicar en el acto, al Jefe de la Estacion, para que tome las medidas necesarias para encontrarlas, y si á los 15 dias despues del reclamo, el objeto perdido no hubiese sido hallado, la Compañia pagará su valor y en caso de no poderse comprobar este la Empresa dará una compensacion que no exceda de 20 $ m/n.

Responsabilidad por alhajas etc
Art.  50.—La Compañia no responderá por ningun bulto que lleven los pasajeros consigo, ni por alhajas, piedras, cheques ú otros documentos ó valores que contengan las encomiendas, solo que se hubieran asegurado según el artículo 44.

Ovejas finas, cerdos, etc.
Art.  51.—Las ovejas, cerdos y cabras que se conduzcan en el wagon [sic] de encomiendas, pagarán flete por cabeza, según tarifa.

Ovejas, aves etc., en jaulas
Art.  52.—Las ovejas, cabras ú otros animales (inclusas las aves) que se conduzcan en jaulas, pagarán flete por peso ó medida según la tarifa de encomiendas.

Pescado

Pescado
Art.  53.—El pescado acomodado en canastas fuertes ó en cajones, se llevará de una estacion á otra, según tarifa, é irá sujeto á las condiciones espresadas en los artículos 40, 41, 42 y 43.

Leche

Tarifa de leche
Art.  54.—La leche se llevará según tarifa, considerandose un tarro de 20 litros igual á 10 kilos.

Transporte en tarros etc.
Art.  55.—La leche debe transportarse en tarros bien acondicionados y estará sujeta á las condiciones expresadas en los artículos 40, 41, 42 y 43.

Cadáveres

Cadáveres
Art.  56.—Por la conduccion de los cadáveres se cobrará el importe de 1000 kiógs. tarifa de encomiendas y de 500 kilógs. por los de criaturas hasta la edad de 10 años.

Transporte
Art.  57.—No se transportará ningun cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y ademas se exigira á los interesados el certificado de un médico legalmente reconocido, declarando que la causa de la muerte no ha sido una enfermedad contagiosa, pues si así lo fuese, de ningun modo se podrá transportar el cadáver.

Telégrafo

Art.  58.—Por los telegramas escritos en idioma Español, se cobrará cuarenta centavos por las primeras diez palabras de texto ó fracción [sic] y diez centavos por cada grupo ó fraccion de cinco palabras subsiguientes.
Los telegramas para la prensa tienen un cincuenta por ciento de rebaja sobre la tarifa ordinaria.
Los telegramas con acuse recibo abonan á mas de la tarifa un derecho fijo de cuarenta centavos; los urgentes la pagan triple, los colacionados cuadruple y los múltiples un derecho fijo de veinte centavos por cáda copia.
En las conferencias se abona seis pesos moneda nacional por el primer cuarto de hora, y dos pesos de igual moneda por cada cinco minutos subsiguientes ó fraccion.
Por los telegramas que se escriben en idiomas estrangeros se cobrará 50% sobre la tarifa ordinaria.
Por los telegramas de código se admiten bajo las condiciones siguientes.
1a Cobrar veinte centavos por cada palabra, contándose ademas la direccion y la firma, 2a Aceptar diez letras por una palabra y estas siempre que se presenten escritas en los idiómas siguientes:—
Español, Inglés, Italiano, Frances, Aleman, La tín ó Portugues.
Estas tarifas se refieren á cualquiera de las Estaciones de las Empresas asociadas en la Convencion Télegrafica Argentina.
Para Estaciones que no estan incluidas en la Convencion Telegráfica se pagará la tarifa de cada Empresa.

Colocacion de avisos

Tarifa de avisos
Art.  59.—Las personas que deseen colocar avisos en las Estaciones de este Ferro-Carril, podrán hacerlo bajo las condiciones siguientes:
En las Estacioneds de 1a categoria (cada una por mes) á razon de $ 3.00 m/n por metro cuadrado, mínimum cobrado $ 1.00 m/n.
En las Estacioneds de 2a categoria (cada una por mes) á razon de $ 2.00 m/n por metro cuadrado, mínimum cobrado 0.75 centavos.
En las Estacioneds de 3a categoria (cada una por mes) á razon de $ 1.00 m/n por metro cuadrado, mínimum cobrado $ 0.50 m/n.
En todas las Estaciones la tarifa arriba citada con una rebaja de 50%.

DESCUENTO
Avisos por un año 30 por ciento
" " seis meses 20 " "
" " tres meses 10 " "
Por los anuncios de Remate, Carreras, Rifas etc. que no exceden de 50 centímetros cuadrados (es decir la cuarta parte de un metro cuadrado) se cobrará $ 15.00 m/n por todas las Estaciones, sin que se haga rebaja alguna si no se colocansen en todas ellas. Estos anuncios se podrán exhibir desde quince dias antes que occura lo especificado en el anuncio, y la Compañia puede quitarlos al otro dia de efectuarse lo anunciado.
La Compañia se reserva el derecho de rehusar los avisos que no le convenga colocar.

 

27-1-2018

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